PROCESO DE INCAPACITACIÓN

El Alzheimer es una enfermedad degenerativa e irreversible que lentamente destruye las neuronas y que tiene como consecuencia la pérdida de capacidad intelectual y funcional. Esta circunstancia en ocasiones nos hace plantear ciertos aspectos legales y anticiparnos a determinados problemas que con frecuencia surgen, con el objeto de proteger al enfermo.

Una de las medidas que pueden ser necesarias durante la evolución de la enfermedad es la incapacitación del enfermo. Dicho proceso es una privación total o parcial de la capacidad de obrar del que hasta el momento llamaremos presunto incapaz, es una medida de protección adoptada por la autoridad judicial. Dicha medida está destinada a aquellas personas que, por estar enfermas o por tener alguna deficiencia de carácter físico y psíquico, no pueden decidir por sí mismas sobre su persona o sus bienes, tanto a nivel personal como patrimonial. Está regulado a partir del artículo 199 del Código Civil, y en el artículo 756 y siguientes de la LEC.

¿QUIÉN PUEDE SOLICITAR LA INCAPACITACÓN DE UNA PERSONA?

1.- El presunto incapaz (esta posibilidad de auto incapacitación implica el reconocimiento de cierto grado de capacidad que deberá ser fijada en la correspondiente sentencia judicial).

2.- El cónyuge o descendientes.

3.- Los ascendientes o hermanos del presunto incapaz.

4.- El Ministerio Fiscal podrá promover la declaración si las personas mencionadas no existiesen o no lo hubieran solicitado.

5.- Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos. Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

PROCEDIMIENTO DE INAPACITACIÓN JUDICIAL

En primer lugar se debe presentar una solicitud o demanda.  En el procedimiento, el juez oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sí mismo y acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda y demás medidas previstas. Una vez se celebre la vista, se dictará sentencia declarando la incapacitación. Dicha sentencia determina la extensión y los límites, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado. En la actualidad los juristas tienden a que esa limitación sea de modo parcial.

La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida. Aunque en el caso del Alzheimer es improbable que esto suceda pues la enfermedad supone un declive del enfermo que desemboca en una dependencia total de la persona persistente e irreversible.

FIGURA DEL TUTOR

El tutor es el representante del incapacitado, salvo en aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la ley o de la sentencia de incapacitación. Podrán ser tutores todas las personas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y en quienes no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas legalmente (normalmente son los cónyuge, padres, descendientes, ascendientes o quién hubiera designado el propio tutelado).También podrán ser tutores las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de incapacitados.

El tutor está obligado a velar por el tutelado, en particular deberá procurarle alimentos, informar al Juez anualmente sobre la situación del incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración.

El tutor es el administrador legal del patrimonio del tutelado y está obligado a ejercer dicha administración con total responsabilidad, ha de hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de sesenta días, a contar desde aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo.

Existen determinadas acciones del tutor que requieren previa autorización judicial, se detallan a continuación las más destacadas:

  • Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.
  • Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
  • Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
  • Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
  • Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
  • Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
  • Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
  • Para dar y tomar dinero a préstamo.
  • Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
  • Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso (pagando un precio) los créditos de terceros contra el tutelado.

El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita. Corresponde al Juez fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes.

La tutela queda sin efecto y se extingue por fallecimiento de la persona sometida a tutela, del tutor o por resolución judicial que ponga fin a la incapacitación, o que modifique la sentencia de incapacitación. El tutor tras cesar en sus funciones deberá rendir la cuenta general justificada de su administración ante el Juez.

OTRAS FIGURAS DE REPRESENTACIÓN

Curatela: El procedimiento de solicitud es similar que el de la tutela, la diferencia estriba en que en la sentencia judicial sólo se incapacita al enfermo para determinados actos, no totalmente como es el caso de la tutela. Esta institución de guarda estaría indicada para la primera fase de la enfermedad, cuando aún tiene cierta capacidad para realizar por sí mismo ciertos actos.

Defensor judicial: persona más idónea nombrada por el juez para ejercer las funciones de amparo y representación de las personas incapacitadas de forma transitoria en los siguientes supuestos:

  • Conflicto de intereses entre la persona incapacitada y quienes ejercen la tutela o curatela.
  • Cuando el tutor o curador no ejercieran sus funciones.
  • Cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser tutelada, mientras se dicta resolución judicial.

El defensor judicial tiene rendir cuentas de su gestión una vez concluida.

Guarda de hecho: persona que no tiene potestad legal sobre el incapaz que asume el papel protector de éste y de sus bienes sin haber sido nombrado tutor o curador y al que un juez podría requerirle información y establecer medios de vigilancia y control oportunos. La característica principal del guarda de hecho, es que es transitorio, debe sustituirse por otras figuras como: el tutor o curador.

Administrador patrimonial: esta figura se utiliza cuando el patrimonio del tutelado es de gran envergadura y es preciso separar el contenido personal del patrimonial. El administrador ejerce la tutela conjuntamente con el tutor. El juez podrá exigir fianza o aval al tutor o al administrador patrimonial antes de tomar posesión de su cargo, considerando la importancia del patrimonio. El administrador patrimonial deberá presentar al juez y al tutor una propuesta inicial de administración del patrimonio.

Ante cualquier duda sobre la incapacitación podría consultarse a un abogado especializado que pueda orientarnos e incluso llevar el procedimiento de incapacitación de nuestro familiar.

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